Carácter privativo o ganancial de una pensión de jubilación, en la provincia de Madrid (28001)
Mis padres se divorciaron con sentencia firme de 29 de marzo de 2007. Actualmente aun está en proceso la liquidación de la sociedad de gananciales y ha sido necesario la intervención de contador partidor y peritos judiciales previa solicitud por desavenencias a partir de enero de 2013.
No obstante lo anterior justo desde el mes de febrero de 2007, y hasta la actualidad, uno de los cónyuges percibe una pensión de jubilación de la seguridad social. Y además es el administrador único de todos los bienes (privativos y gananciales de la sociedad) a pesar de ser quien menos participación tiene en la sociedad. Reconocido, además, por Sentencias en Primera Instancia y en la Audiencia Provincial. No siendo así de la parte contraria que hasta el dia de hoy no ha percibido ningún ingresos de la sociedad ganancial y se ha visto en la obligación de recurrir a terceros para mantenerse y afrontar todos los gastos que conlleva este proceso.
En este caso en cuestión, dado que ese derecho se generó con anterioridad a la fecha legal de disolución del matrimonio y de la sociedad ganancial, y habida cuenta de que aun no se ha efectuado la liquidación de la sociedad, ¿cómo debe de considerarse las percepciones devengadas desde el momento de su generación y hasta la fecha real de la liquidación de la sociedad de gananciales?????
Me estoy refiriendo, concretamente, a los criterios que he encontrado del Tribunal Supremo en su sentencia 715/2007 de 26 de junio de 2007 que vino a determinar que por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio 2000.
Al mismo tiempo vino a establecer doctrinalmente los criterios a aplicar por todos los tribunales en casos dudosos sobre la ganancialidad de estas percepciones y para ello estableció la distinción de dos elementos básicos que deben concurrir en el supuesto de la prestación y que se aplicarán a los siguientes criterios:
1.-Fecha de la percepción. Las percepciones, ya sean indemnizaciones relativas a la relación laboral de uno de los cónyuges, o bien relativas a pensiones de jubilación, que se hayan percibido constante matrimonio y sociedad de gananciales, se considerarán gananciales conforme al régimen general: 1.347 y 1.361 CC.
2.- Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003).
Agradecería mucho cualquier respuesta a esta cuestión. Aunque la he enviado a mi provincia no recibo respuestas desde hace días. Por eso lo envío a Madrid.
Gracias por su atención. Un saludo