Edad de entrada a espectaculos, en la provincia de Castelló de la Plana (12400)

edad permitida para asistir a espectáculos y verbenas en la comunidad valenciana si se incumple que autoridad es la responsable para hacerlo cumplir

28/08/2015 1 Respuesta pública Sin respuestas privadas Comparte en Derecho Administrativo Acciones legales, Incumplir
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Respuestas a la consulta: edad de entrada a espectaculos

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Respuesta #1
Respuesta del despacho ASESORÍA MONTSERRAT
CERRADO - 28013 MADRID (Madrid)
PAZ LÓPEZ GONZÁLEZ
sábado 29/08/2015 a las 15:30
Se recoge en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 34. Protección del menor
1. Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 18 años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C», de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del juego de la Comunitat Valenciana.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 18 años en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades no calificadas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos.
c) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16 años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.
Se excluye de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18. Los requisitos para estas sesiones se regularán reglamentariamente.
d) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.
2. A los menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.
En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.
4. Asimismo, la publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas destinada a menores de edad no podrá referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas ni estén calificadas para los mismos.
Artículo 56. Competencia para sancionar
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves corresponderá a los ayuntamientos.
2. En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponderá a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:
a) El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, cuando se trate de infracciones graves.
b) El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.
c) El Consell, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la Generalitat asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuación de éstos ante la denuncia presentada por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
4. De conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las bases de régimen local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sujeta a la presente ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación.
Igualmente, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente ley.
5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente, podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga recurso administrativo y se aprecie que concurra, en este sentido, lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave
Espero haberte ayudado
Un saludo
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